Un letrado de la Administración de Justicia -antes secretario judicial- de este municipio del Penedès decreta que lo ejecutado no puede ser desahuciado en la misma ejecución hipotecaria.
Josep Cabayol / Siscu Baiges / Xavier Mostacero
El 11 de octubre había previsto un lanzamiento hipotecario en El Vendrell. El abogado José Ángel Gallegos presentó, una vez más, recurso de reposición convencido de que la ‘Ley de Enjuiciamiento Civil’ (LEC) no permite el desahucio en el mismo proceso de ejecución hipotecaria si aún vivos a la vivienda. Y el Letrado de la Administración de Justicia -antes secretario judicial-, Leandro Sánchez García, le ha dado la razón y ha dejado sin efecto el lanzamiento / desahucio. ¿Qué quiere decir? Pues que las personas ejecutadas conservan la posesión de la vivienda y pueden -de momento- continuar en la finca subastada y adjudicada. El decreto es firme y por tanto no se puede recurrir.
Nuevo Proceso
El adjudicatario del inmueble subastado, con esta interpretación de la ley, no pierde sus derechos, pero si quiere obtener la posesión deberá formular la correspondiente demanda e iniciar otro proceso judicial.
En cuanto a los ejecutados y en el caso de que el adjudicatario demande, además del tiempo que puedan ganar con la dilatación judicial, podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas, incluso aquellas que, contraviniendo las disposiciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea – TJUE -, el juez haya podido rechazar en el trámite de la ejecución hipotecaria, como serían las cláusulas abusivas denunciadas fuera de plazo y no tenidas en consideración.
Los hechos y la ley
El artículo 675 – ‘Posesión judicial y ocupantes del inmueble’ – de la ‘Ley de Enjuiciamiento Civil’- explica / explicita cuando se puede hacer la entrega de la posesión al adjudicatario de la subasta del bien inmueble y lo condiciona a dos casos:
Primero: cuando la vivienda está vacío. Y segundo: cuando los ocupantes de esta vivienda son terceros.
Precisamos: el artículo 675 dice en su primer apartado: ‘Si el adquirente lo solicita, se le pondrá en posesión del inmueble que no esté ocupado’. Y segundo: en caso de estar ocupado, el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente ‘. Es decir, personas diferentes a los ejecutados: precaristas, inquilinos, ocupas. Entonces también se le otorga la posesión al adjudicatario si la solicita.
En ningún caso se hace referencia al ejecutado. En ningún momento se contempla que se le pueda desahuciar si el piso no está vacío, si el ejecutado continúa viviendo / ocupando la vivienda.
Conclusiones
El decreto no es intrascendente. De la lectura legal de estos artículos se deduce que el antiguo propietario, si todavía habita el inmueble, no ha perdido la posesión, porque vivo / ocupa la vivienda. En consecuencia, no debe ser desahuciado. Las preguntas son cuánta gente ha sido desahuciada ilegalmente y por qué la justicia no sólo ha hecho esta interpretación de la ley sino también por qué le cuesta tanto analizar / revisar el posible grave / fatal error en la aplicación de la norma.
Si se generalizaran decisiones como la decretada por el tribunal de El Vendrell, muchos de los desahucios realizados, dice Gallegos, se convertirían ilegales. Es difícil saber cuántos pero no es atrevido afirmar que lo serían la mayoría.
Así las cosas, la inmensa mayoría de las ejecuciones hipotecarias realizadas no deberían ser válidas.
FUENTE: sicom.cat / elmon.cat Un decret judicial de El Vendrell qüestiona la majoria de les execucions hipotecàries.
DOCUMENTOS
recurso reposición abogado : jose Ángel GALLEGOS
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Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
- Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.
- Si el inmueble estuviera ocupado, el Secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
- La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
- El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
[Los apartados 2 y 3 de este artículo están redactados conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí.]