declaración de la improcedencia de una ejecución hipotecaria por deficiencias en el acta de fijación de saldo

El pasado 16 de noviembre publicábamos en esta web las razones por las cuales era importante el acta de fijación de saldo pendiente de deuda en el inicio de una ejecución hipotecaria y las posibilidades de improcedencia de ese requisito indispensable en el inicio de esa vía sumaria de una entidad financiera contra un deudor.

La Audiencia Provincial de Málaga se ha prodigado en este asunto y podemos destacar dos autos uno a favor y otro en contra del deudor:

  1. Auto de 5 de octubre de 2017 de la Sección Cuarta Audiencia Provincial De Málaga.
  2. Auto 167/2017, de de 2017/07/19, de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga sobre este asunto de las actas de fijación de saldo sobre Asunto PI, Vélez-Málaga, núm. 5, 14-03-2014. +TEXTO ORIGINAL


Auto de 5 de octubre de 2017 de la Sección Cuarta Audiencia Provincial De Málaga.

En este Auto de la Sala se incide sobre este asunto del acta de saldo exigiendo las fórmulas del cálculo:

La Sala, tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en el proceso, y a la vista de las alegaciones expresadas en el escrito de oposición a la ejecución, llega a unas conclusiones sobre cada uno de los motivos de oposición aducidos por la parte ejecutada que no se muestran plenamente coincidentes con las consideraciones jurídicas que sirven de motivación a la resolución de primera instancia y con las conclusiones que de las mismas se extraen por la Juzgadora a quo. Radicando la disparidad de la Sala en lo tocante al cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución (art. 552 LEC), concretamente el de tratarse de una cantidad de dinero líquida, en los términos previstos en los artículos 572 y 573 LEC, y la exigencia establecida en el art. 574 LEC de expresarse en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución en aquellos casos, como el presente, en que la cantidad reclamada provenga de un préstamo en el que se ha pactado un interés variable, supuesto en el que resulta de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero y en los apartados segundo y tercero del art. 573 LEC.

Por lo que respecta al requisito últimamente mencionado, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que una adecuada interpretación de las disposiciones legales establecidas en el art. 574.1.1o LEC, en relación con el apartado 1.2o y 3o, y apartados 2 y 3 del art. 573 LEC, nos lleva a entender que el requisito legal de la liquidez de la cantidad por la que se solicita el despacho de ejecución, para el caso de que dicha cantidad provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, se traduce en una exigencia documental referida a la presentación, junto con la demanda ejecutiva, del documento fehaciente que exprese las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución; exigencia que viene a incrementar las ya establecidas en el art. 573 LEC.

En el presente caso, con la demanda ejecutiva se ha acompañado un acta notarial denominada acta mercantil de fijación de saldo, documento fehaciente de liquidación, consistente en acta de fijación de saldo autorizada por el Notario don ……… en Sevilla a catorce de septiembre de dos mil once, en la que, con relación a la escritura de préstamo y constitución de hipoteca otorgada por el Notario ………… el día …….., con el número de protocolo ……, y a la vista de la documentación entregada por la entidad requirente ………., contraída a la certificación del saldo exigible al deudor en la que se expresa la fecha de su expedición y su importe, junto con el extracto contable de la cuenta abierta a los deudores, cuyos originales quedan incorporados a la matriz del acta notarial y cuyo saldo final coincide con el reflejado en la certificación referida, se hace constar por el Notario interviniente, entre otros extremos, que a su juicio, efectuados los cálculos pertinentes, la liquidación se ha practicado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo y que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

Sin embargo, es lo cierto que en el acta mercantil de fijación de saldo no se expresan las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se ha solicitado y despachado la ejecución en el presente caso, al no haberse incorporado a aquélla, como anexo, el extracto contable de la cuenta abierta a los deudores, documento que se afirma por el Notario remitido por la mercantil requirente e incorporado a la matriz notarial, en el que habrán de constar una relación pormenorizada de los datos referidos a la determinación del importe de cada una de las cuotas vencidas, con expresión del capital, tipo de interés remuneratorio y moratorio aplicado a cada una de ellas y el tiempo al que se refiere el cálculo de los intereses, junto con los movimientos del haber y debe de la cuenta de los deudores.

A la vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado documento notarial no satisface la exigencia documental establecida en el art. 574.1.1o LEC, en relación con el apartado 1.2o y 3o, y apartados 2 y 3 del art. 573 LEC, por tratarse de documento fehaciente que, no sólo no acredita cumplidamente haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo sino que, además, no expresa las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que ha solicitado y despachado la ejecución en este caso. Siendo así que los documentos aportados con la demanda no eran suficientes para provocar la admisión a trámite de la demanda ejecutiva con el consiguiente despacho de ejecución contra los deudores.

Lo que nos lleva al acogimiento de los motivos de oposición segundo, tercero y quinto de los formulados por la parte ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución. Por lo que procede la estimación de la oposición a la ejecución, dictándose el pronunciamiento previsto en el art. 561.2a LEC, condenándose a la parte ejecutante al pago de las costas de la ejecución.

Sección Cuarta Audiencia Provincial De Málaga

Auto de 2017/07/19 de la Sección Quinta Audiencia Provincial De Málaga.

En este Auto de la Sala se incide sobre este asunto del acta de saldo notando que las fórmulas del cálculo son suficientes aunque el Auto archiva la ejecución por la cláusula suelo:

Los conceptos de capital impagado y pendiente e intereses remuneratorios y de demora. La presentación de cuentas y cálculos debe considerarse en el caso presente, atendiendo al conjunto de demanda y documentos, suficientemente expresiva y que colma las exigencias de la normativa procesal, en cuanto que se proporcionan los datos de control judicial y de conocimiento al deudor para ejercitar oportunamente su derecho de defensa, siendo tales cuentas y cálculos conformes, según la certificación fehaciente, con las previsiones contractuales. Sin perjuicio de que algún pronunciamiento jurisprudencial pueda coincidir con la postura de los apelantes, lo cierto es que la postura mayoritaria adopta la línea permisiva de considerar, a efectos de expresión de los cálculos, la que se contiene en los documentos a los que se remite la demanda y que se acompañan con ella. En definitiva, el Banco acompaña con su demanda ejecutiva un acta notarial que contiene el documento fehaciente de liquidación del préstamo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 573 y 574 de la LEC ; y la mera lectura de ese documento fehaciente y de los documentos bancarios que le sirven de apoyo revela, en contra de lo afirmado en el recurso, que el Banco prestamista refleja las tasas de interés variables aplicadas para cada anualidad del contrato y la tasa de interés moratorio, así como las cuatro magnitudes cuya suma arroja la deuda final: cuotas impagadas, capital pendiente, intereses de demora e intereses del capital pendientes. En definitiva, no se advierten las omisiones denunciadas ya que la revisión en conjunto de los documentos aportados por la entidad ejecutante permite el adecuado ejercicio de las facultades judiciales de control de la legalidad de la ejecución y, en su caso, de la supervisión que haya de corresponder a los ejecutados. La mera circunstancia, por último, de que las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada, por la que se pide el despacho de ejecución no se expongan al detalle en el escrito de demanda, no significa que no estén “expresadas” en ella, tal como exige el precitado artículo 574.1 en su primer inciso, ya que esto puede conseguirse directamente con la expresión de un argumento u operación de cálculo, como, por vía indirecta, con la expresa remisión a un documento adjunto que contenga uno u otra. El motivo de apelación se desestima, lo que lleva, en principio, a confirmar el auto recurrido y a resolver en favor del despacho de ejecución solicitado.

Sección Quinta Audiencia Provincial De Málaga

Documentación adjunta


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2 comentaris a “declaración de la improcedencia de una ejecución hipotecaria por deficiencias en el acta de fijación de saldo”

  1. Sin ánimo de polemizar, estas dos resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial Civil de Málaga no tienen absolutamente nada que ver con lo que se denuncia en el artículo de PAH MADRID `EL ACTA NOTARIAL DE FIJACIÓN DE SALDO ES NULA´ ya que ambas resoluciones de la AP de Málaga giran alrededor de la más o menos publicidad que se haya dado a las operaciones de cálculo de la deuda reclamada mientras que, sin embargo, dicho artículo habla de que en gran medida dicho cálculo se realiza sobre el vencimiento anticipado instado por la entidad financiera. Dado que se ha acordado la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado del correspondiente contrato, y que se tiene que tener por no puesta dicha cláusula desde el mismo momento de la firma notarial de la escritura, que la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la liquidación que realice la entidad financiera tiene que realizarse en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, no cabe otra que afirmar que tanto la liquidación de la entidad como el acta notarial de fijación de saldo son nulos dado que están basados en una cláusula que no existe en el título ejecutado. Y en dicho contrato las partes no han convenido ningún tipo de sustitución de dicha cláusula de vencimiento por una disposición transitoria de Derecho nacional por lo que consideramos que a la hora de subastar la garantía hipotecaria no existe cantidad real y fehaciente de deuda por la que se pueda concretar remate alguno. Un cordial saludo

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