Los compañeros de PAH -Madrid nos han pasado un documento de investigación sobre la nulidad de la cláusula de constitución de la hipoteca – mejor de la garantía hipotecaria– que como se observa en su lectura tiene multitud de ramificaciones que darán mucho que hablar. En su documento nos dicen que habrán más entregas pero el primer documento ya nos da una munición tan potente como para dar un nuevo revolcón a la conservadora jurisprudencia de nuestra “JUSTICIA” que ignora la Directiva 93/13/CEE después de 25 años. Material de sobras para cargar el argumentario de nuestros abogados defensores de todos los deudores y estafados. Se trata de convertir este documento en fundamentos de derecho en las causas judiciales y las reclamaciones. El edificio jurídico y financiero del mercado hipotecario tal como ha funcionado los últimos 50 años se esta derrumbando definitivamente. No creemos que sea atrevido decirlo: vencimiento anticipado, cláusulas suelo, falta de legitimación activa por titulización del crédito, el AJD y ahora este nuevo agujero. Sólo falta que hayan esos jueces y magistrados valientes que planten cara al lobby de la Banca que tienen instalado en lo más alto de la magistratura de este país.
El título de su documento es :
CLÁUSULA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA:
NO SUPERA EL ANÁLISIS DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA,
TORNÁNDOSE EN ABUSIVA, POR LO TANTO NULA,
DEBIENDO TENERSE POR NO PUESTA DESDE EL MISMO MOMENTO DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA,
CONSTITUYÉNDOSE LA “OBLIGACIÓN PRINCIPAL” EN PRÉSTAMO O CRÉDITO PERSONAL.
Leído así, “a palo seco”, parece un auténtico bombazo pero más lo es cuando entras a analizar los fundamentos de tal afirmación y las consecuencias de ello.
La cláusula mal llamada de constitución de hipoteca, que debiera ser de “constitución de garantía hipotecaria“, configura un “contrato accesorio” a la “obligación principal” que recoge el objeto esencial de la escritura y la adecuación entre la financiación concedida y su retribución, a través de sus correspondientes intereses. La “obligación principal” puede subsistir perfectamente sin el “contrato accesorio.
Ese “contrato accesorio”, que integra la garantía hipotecaria, constituye una exigencia de las entidades financieras para conseguir mayor seguridad de “cobro a futuro” ante la posibilidad que la parte prestataria pueda caer en morosidad en relación con la “obligación principal”. Pero no es inherente a la “obligación principal”, más bien una costumbre financiera, muy dilatada en el tiempo, de tener el máximo de seguridad a la hora de prestar dinero, que en otros países de nuestro entorno no existe.
Este intento de las entidades de “todo bueno, bonito y barato” para ellas, en detrimento del prestatario, ha calado en este país, y dicha actitud ha traído consigo, con la connivencia de todos los poderes del Estado, notarios y registradores, auténticas anomalías y perversiones financieras que hoy día determinados estamentos de la sociedad pueden considerar como normales.
Leído así, “a palo seco”, parece un auténtico bombazo pero más lo es cuando entras a analizar los fundamentos de tal afirmación y las consecuencias de ello.
La cláusula mal llamada de constitución de hipoteca, que debiera ser de “constitución de garantía hipotecaria“, configura un “contrato accesorio” a la “obligación principal” que recoge el objeto esencial de la escritura y la adecuación entre la financiación concedida y su retribución, a través de sus correspondientes intereses. La “obligación principal” puede subsistir perfectamente sin el “contrato accesorio“. De hecho, sucede de forma cotidiana en los préstamos y créditos personales, dado que existe una responsabilidad patrimonial universal del deudor, establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, conforme a la cual éste responde con todos sus bienes presentes y futuros en tanto que la deuda no esté totalmente satisfecha.
El “contrato accesorio” contiene la cláusula de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, que en realidad está compuesta por la garantía hipotecaria, anexo accesorio y subsidiario a la responsabilidad universal de la parte prestataria.
Esta cláusula contiene una figura que se denomina “responsabilidad hipotecaria” que es la gran desconocida entre los deudores/prestatarios de este país:
- ¿qué es la `responsabilidad hipotecaria´?,
- ¿a quién beneficia dicha `responsabilidad hipotecaria´?,
- ¿tiene algo que ver con la `obligación principal´ que consta en la escritura de la financiación otorgada?,
- ¿tiene repercusiones económicas para la parte prestataria?,
- ¿cómo se configura esa responsabilidad y las cantidades que la componen?,
- ¿puedo, como una de las partes del contrato, influir en el cálculo de esa `responsabilidad hipotecaria´?,
- ¿por qué aparece dicha responsabilidad en las CARGAS del inmueble que constituye la garantía hipotecaria, en el Registro de la Propiedad?,
- si la parte prestataria cae en mora, ¿en qué le afecta esa `responsabilidad hipotecaria´?
Y podríamos seguir preguntándonos, unas cuantas veces más, sobre dicha “responsabilidad hipotecaria” dado que no encontraremos nada sobre ella en las escrituras que firmamos ante notario, y este profesional -fedatario público- no nos dirá nada al respecto.
Esas ocho preguntas recién expuestas, y otras más, se contestarán según vaya desgranándose este artículo.
Si el ciudadano/consumidor/cliente intenta acudir a las GUÍAS HIPOTECARIAS que sobre préstamos o créditos tiene publicados el Banco de España o la Asociación Hipotecaria Española -a la que pertenecen, como miembros, prácticamente todas las entidades financieras de este país- se encontrará con un total oscurantismo con respecto a esta figura económica.
Entonces, dicha cláusula ¿supera el análisis del control de transparencia, tal y como contempla en su articulado la Directiva 93/13/CEE?, podemos afirmar que NO, ni mucho menos. La parte prestataria firma ante notario la escritura que, además de la “obligación principal”, engloba el “contrato accesorio” que contempla la garantía hipotecaria, sin tener la menor idea de lo que supone, y características, esa `responsabilidad hipotecaria´ que contiene la cláusula mal llamada de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. Ninguna de las fichas de información precontractual que, por legislación, hay que entregar al potencial cliente, ni las ofertas vinculantes, ni los folletos informativos de las entidades financieras, ni la intervención notarial, pueden dar fe de una explicación con argumentos razonados y fundamentados que den la posibilidad a la parte prestataria de, a la hora de firmar la escritura de financiación externa, conocer a fondo lo que representa, y en que le afecta, la susodicha `responsabilidad hipotecaria´.
Añadir, en relación a esta cuestión, que los medios de comunicación no han ayudado nada en ello ya que, y se ha visto en estas últimas semanas, desinforman más que informan. Por lo tanto, no cabe duda que el cliente/consumidor ha firmado el contrato ignorando totalmente lo que significa dicha responsabilidad. Por ello, es indiscutible que esa cláusula mal llamada de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA es claramente abusiva, por lo que es nula y, por lo tanto, ha de tenerse por no puesta desde el mismo momento de la firma notarial de la escritura de constitución de la `obligación principal´ y del `contrato accesorio´ que contiene la garantía hipotecaria de la misma.
¿Cómo quedaría, entonces, dicha escritura? Pues, muy sencillo, se quedaría sin la cláusula mal llamada de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, con la obligación principal´ constituyendo una especie de préstamo o crédito personal, con las responsabilidades -de la parte deudora- que contempla el artículo 1.911 de nuestro Código Civil.
Antes de entrar a definir lo que es la “responsabilidad hipotecaria” y sus consecuencias para la parte prestataria, y las que debiera tener y no tiene, vamos a hablar de otros conceptos directamente ligados a esa responsabilidad.
El Registro de la Propiedad es un órgano dependiente del Ministerio de Justicia, en la que se inscribe y da publicidad a la propiedad de los inmuebles, y los derechos que recaen sobre los mismos. En el Registro de la Propiedad se inscribe la constitución de la garantía hipotecaria, dependiendo la cuantía de los honorarios registrales del importe de la “responsabilidad hipotecaria”.
El notario autoriza y da fe del contrato accesorio de constitución de la garantía hipotecaria y, ya puestos, debe apreciar la legalidad de las condiciones que contempla la escritura, siendo la cuantía de sus honorarios calculada en relación a la base imponible que constituye la “responsabilidad hipotecaria”.
El I.A.J.D. es un gravamen que se aplica a los actos formalizados en documento público, que son inscribibles, y con cuantía económica, como es el caso de la constitución de la garantía hipotecaria, y cuya cuantía se calcula en relación a la base imponible que constituye la “responsabilidad hipotecaria”. Destacar que, sin embargo, el I.A.J.D. de compraventa de vivienda tiene como base de cálculo -base imponible- exclusivamente el importe escriturado de compraventa.
El cálculo de los gastos que abona el prestatario a la gestoría son igualmente calculados en relación a la base imponible que constituye la `responsabilidad hipotecaria´. Pero, ¿qué es la “responsabilidad hipotecaria”? Es la suma de cuatro conceptos que las entidades financieras calculan en base a lo que presumen que acabarían reclamando en caso de que la parte prestataria caiga en mora, y esa cantidad es el importe/responsabilidad máximo/a por el que responderá el inmueble que constituye la garantía hipotecaria, llegado el momento de intentar recuperar la financiación concedida.
¿Qué conceptos son esos? Son, en la mayoría de los casos, cuatro: cantidad que ha sido concedida como “obligación principal” por el acreedor en el préstamo o crédito otorgado, más una cantidad de intereses remuneratorios -u ordinarios- devengados durante un determinado plazo de tiempo -que puede llegar a los dos años- al tipo máximo establecido en la escritura, más una cantidad por intereses de demora al tipo estipulado y durante un plazo de tiempo que puede llegar a los tres años, y más una cantidad en concepto de costas y gastos, que pudieran ser precisos para la acreedora en caso de tener que instar procedimiento judicial frente al cliente, que suele oscilar alrededor del 20% de la “obligación principal“.
La suma de esos cuatro conceptos configuran la base imponible sobre la cual se calculan los gastos de constitución de la garantía hipotecaria, “contrato accesorio” a la “obligación principal“. La “responsabilidad hipotecaria” no está unificada dado que tiene un cálculo distinto en cada entidad financiera y puede oscilar, en la mayoría de los casos, entre el 135% y el 200% de la “obligación principal“, o valor del préstamo/crédito.
La “responsabilidad hipotecaria” no ha sido nunca negociada, acordada o convenida entre las partes que conforman el “contrato accesorio“, ha sido radicalmente impuesta por el acreedor con criterios que desconoce absolutamente la parte deudora; y que constituye un gran misterio, dado que la razón por la que una entidad impone una determinada responsabilidad -en cuanto al segundo, tercer y cuarto concepto que la componen- y otra sociedad financiera una diferente, es todo un enigma para “el común de los mortales”.
Probablemente, si este artículo llegase a conocimiento de los bancos y cajas, o de sus adláteres, vendrían a informarnos de las bondades de dicha “responsabilidad hipotecaria“, y de que la establecen por nuestro bien, etc., etc., etc. Pero, en realidad, dicha responsabilidad constituye una contraseña que tienen todas las entidades financieras entre sí.
Nos explicamos con un ejemplo: un determinado ciudadano solicita un préstamo de 200.000 €, la “responsabilidad hipotecaria” de esa “obligación principal”, calculada en un 150%, representa una responsabilidad de 300.000 €. Ésta cantidad queda reflejada en las CARGAS del inmueble que constituye la garantía hipotecaria, en el correspondiente Registro de la Propiedad. Si ese mismo ciudadano acude, con posterioridad, a otra entidad financiera a solicitar nueva financiación, con la misma garantía hipotecaria, el nuevo banco o caja solo tiene que solicitar tasación del inmueble y comprobar la diferencia entre ésta y la “responsabilidad hipotecaria” que está contemplada en las CARGAS del inmueble; existiendo dos posibilidades:
- la nueva tasación es igual o inferior a la “responsabilidad hipotecaria” registrada, evidentemente la actual entidad denegará la reciente solicitud de capital,
- pero puede pasar que esa nueva tasación dé un valor, por ejemplo, de 360.000 €. La diferencia entre la responsabilidad registrada, 300.000 €, y la actual tasación constituirá la cantidad, 60.000 €, por la que la nueva entidad puede ofrecer una nueva “responsabilidad hipotecaria” que, a un cálculo del 150%, puede representar nueva financiación, para el solicitante, por una cantidad de 40.000 €.
De todo esto nunca será informada la parte prestataria, o el potencial cliente, y esa interesada oscuridad alrededor de esta figura económica, la “responsabilidad hipotecaria“, principal actor de la mal llamada cláusula de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, la hace radicalmente abusiva, nula, teniéndose por no puesta desde el mismo momento de la firma -ante notario- de la escritura.
Es evidente que el análisis del control de transparencia de dicha cláusula ha de hacerse de oficio por el Titular del Juzgado en el que ha recaído la demanda interpuesta, previamente a su admisión a trámite, dado que el Decreto que emite el correspondiente Letrado de la Administración de Justicia acordará expedir mandamiento al oportuno Registro de la Propiedad, comprensivo de una serie de extremos innecesarios si se dispone la abusividad y, por tanto, nulidad de la cláusula mal llamada de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, ya que en realidad es de constitución de garantía hipotecaria.
Llegado este caso, se inadmite la demanda de ejecución, a través de auto, quedando en manos de la actora lo que a su derecho conviniere.
No nos vamos a extender más en este artículo, pero consideramos interesante dejar una serie de pinceladas de una lista de cuestiones que serán tratadas más adelante en esta web.
• SUBASTA POR DEBAJO DEL 70% DE LA TASACIÓN DEL INMUEBLE, POR DEUDA INFERIOR A ESE PORCENTAJE, Y POSTERIOR CÁLCULO DE TASACIÓN DE COSTAS Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES.
Es sangrante comprobar cómo en los Juzgados de primera instancia se celebran subastas, de viviendas habituales de la parte ejecutada, por el 60% del valor de tasación del inmueble -en lugar del 70%- debido a la deuda que mantiene la parte demandada con la actora, y obviando resoluciones dictadas por la D.G.R.yN. que hablan de subastar por él % que corresponda exactamente a la deuda si ésta oscila entre el 60% y el 70% de la tasación de la finca, y -para más inri- luego se liquidan los intereses y se calculan las costas olvidando, de forma deshonesta y desvergonzada, que determinadas partidas están contempladas en la “responsabilidad hipotecaria” y que, por lo tanto, es el inmueble subastado, y que constituye la garantía hipotecaria, quién debiera responder de esos conceptos.
Esta irregular forma de actuación puede llegar a constituir un delito de enriquecimiento injusto de la parte acreedora, entre otros.
• TEMA TITULIZACIÓN. SI LA CLÁUSULA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, QUE CONFORMA EL “CONTRATO ACCESORIO” A LA “OBLIGACIÓN PRINCIPAL”, ES DECLARADA ABUSIVA, NULA, Y HA DE ESTIMARSE COMO NO PUESTA EN LA ESCRITURA DESDE EL MISMO MOMENTO DE SU FIRMA, TENEMOS QUE SI LA “OBLIGACIÓN PRINCIPAL” HA SIDO CEDIDA PARA SU TITULIZACIÓN, A TRAVÉS DE UN F.T.H. O F.T.A., HABRÍA QUE CONSIDERAR QUE DICHA FINANCIACIÓN TITULIZADA NO TENDRÁ EL RESPALDO DE UNA GARANTÍA HIPOTECARIA Y, A SU VEZ, LA ENTIDAD QUE CONCEDIÓ DICHA FINANCIACIÓN, QUE SE RESERVA LA TITULARIDAD REGISTRAL DEL INMUEBLE, DEJA DE TENER RELACIÓN DIRECTA CON LA “OBLIGACIÓN PRINCIPAL”, LO QUE LE CIERRA CUALQUIER POSIBILIDAD DE RECLAMAR -JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE- DICHA OBLIGACIÓN.
Ya que tenemos que los artículos 30 y 31 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, no tienen absolutamente nada que ver con el tema de la titulización, en él la entidad financiera es la cedente de los derechos de crédito, participaciones hipotecarias, etc., y es el Fondo de titulización el que se constituye como entidad emisora de los bonos de titulización que van a distribuirse en el mercado, teniendo en cuenta -si fuera necesario- a la mercantil representante legal de dicho Fondo, la Sociedad Gestora. Y esto es lo que hay, lo demás son zarandajas, pamplinas y chuminadas de Titulares de algunos órganos judiciales que, como el dicho “antes muerto que sencillo”, buscan cualquier disculpa con tal de no sobreseer los procedimientos. Filfas que con el paso del tiempo veremos tienen las patas muy cortas.
• SI HA SIDO DECLARADA ABUSIVA LA CLÁUSULA DE INTERESES ORDINARIOS, POR CONTENER SUELO, O LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA, POR LO TANTO DICHAS CLÁUSULAS SON NULAS Y HAN DE TENERSE COMO NO PUESTAS EN LA ESCRITURA DESDE EL MISMO MOMENTO DE FIRMARSE LA MISMA, ¿QUÉ PASA CON ESOS DOS CONCEPTOS DENTRO DE LA `RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA´ QUE HA CONFORMADO LA BASE IMPONIBLE PARA CALCULAR LOS GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA?
Aquí habría que preguntarse si al prestatario le ampara la legislación y jurisprudencia europea y española para reclamar lo que -en su momento- abonó de más por los gastos de constitución de garantía hipotecaria por los conceptos de intereses ordinarios (suelo) y de demora, si ambas cláusulas han sido declaradas abusivas y nulas, sin poder surtir ningún efecto sobre el consumidor/prestatario desde el mismo momento de la constitución de la escritura. Consideramos que sí, y con intereses incluidos.
• AQUÉL CONSUMIDOR QUE HA LLEGADO AL FINAL DEL PLAZO, AMORTIZANDO LA FINANCIACIÓN CONCEDIDA, PRÉSTAMO O CRÉDITO, SIN CAER NUNCA EN MORA, ¿PODRÁ SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE AQUELLAS CANTIDADES DE GASTOS DE CONSTITUCIÓN CUYA BASE IMPONIBLE HAN SIDO LOS CONCEPTOS DE INTERESES DE DEMORA Y COSTAS Y GASTOS?
Creemos igualmente que sí, ya que en su momento la acreedora le obligó a realizar unos pagos de los llamados “por sí”, por si caía en mora, por si la entidad tenía que instar un procedimiento judicial, por si tenía que instarlo de forma extrajudicial,…. que nunca llegaron a materializarse. Es evidente que no dándose ninguno de esos “por sí”, el prestatario debiera poder recuperar esos gastos indebidos que tuvo que afrontar en la constitución de la garantía hipotecaria. Y probablemente, con intereses.
• DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES.
Las entidades financieras debieran tener mucho más cuidado con los inmuebles que constituyen las garantías hipotecarias de la `obligación principal´ de los préstamos y créditos que han concedido, dado que, dependiendo de cómo actúen, sus conductas pueden ser señaladas, y denunciadas, como un delito de alzamiento de bienes.
Y máxime ahora, con la posibilidad que la cláusula de constitución de garantía hipotecaria pueda reclamarse como abusiva, nula, y por lo tanto inexistente desde el mismo momento de la firma ante notario de la escritura de constitución.
Aquí podemos añadir una pincelada de lo que ya desarrollaremos más adelante, en un nuevo artículo. Las entidades financieras tienen la malísima costumbre que cuando se adjudican en subasta el inmueble que constituye la garantía hipotecaria de la `obligación principal´ que ha caído en mora y, por lo tanto, ha sido ejecutada, alegremente se deshacen de ellos -poniéndolos a la venta- en paquetes de miles de inmuebles de este tipo que engrosan los stocks de los fondos denominados “buitres“, y todo tipo de carroñeros patrios; y todo ello sin esperar a que el procedimiento judicial en curso termine y, por lo tanto, sin saber si instancias judiciales superiores deciden sobreseer dicho proceso retrotrayendo todos los actos procesales del mismo, anulando la subasta y adjudicación del inmueble. ¿Qué pasaría en esta situación, dado que el adquiriente del inmueble se puede considerar como un “tercero de buena fe”?, pues que le tocaría a la administración del Estado indemnizar a la parte ejecutada. Consideramos que esto es injusto -pagar del erario público las barrabasadas de las entidades financieras- y que debieran ser dichas entidades quienes hicieran frente a las devoluciones de los inmuebles que correspondan, y si hubieran sido vendidos a un tercero, indemnizar con los correspondientes daños y perjuicios a los afectados, ciudadano/consumidor/prestatario/cliente, añadiendo a ello -si así lo considera conveniente el interesado- interponer una denuncia por un delito de alzamiento de bienes, por ir la entidad financiera de “sobrado” y no esperar a que termine, de forma definitiva, el procedimiento judicial en curso.
Madrid 7 de noviembre de 2018
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