venta de créditos de dudoso cobro y la imposibilidad de liquidar cualquier tipo de interés sobre los mismos.

La venta, por parte de la banca, de créditos de dudoso cobro a fondos buitre, y a todo tipo de sociedades, no se realiza de forma individualizada sino que son ventas en global, transmitidos en bloque, por lo que algunos jueces consideran que no se puede ejercitar el derecho de retracto que contiene el artículo 1535 CC, ya que al ser los créditos vendidos en bloque no puede individualizarse su precio.

Si no se puede individualizar el precio de la cesión eso debiera dar lugar a que el cesionario -fondo buitre o mercantil- no pueda girar ningún tipo de interés remuneratorio ni de mora ya que los mismos debieran calcularse no sobre la deuda que mantenía el deudor con el cedente -el banco- si no sobre la cantidad realmente abonada en la cesión de esa cuantía, de otro modo estaríamos ante un delito.

Y ese delito de enriquecimiento injusto se produciría al calcular todos los intereses sobre una cantidad realmente ficticia que no ha sido realmente desembolsada por el cesionario.

Dado que, parece ser, según determinados jueces y algunos bufetes (Uría Menéndez Abogados, etc) es imposible individualizar el precio debido a que la venta se realizó en bloque, NO PUEDE conocerse el mismo y, por lo tanto, no hay posibilidad de calcular ningún tipo de interés –ni legal ni de mora- sobre dicha y desconocida cantidad. En consecuencia tendríamos, de forma preliminar, el no poder calcular esos intereses sobre el total de la deuda que el prestatario tenía contraída con el cedente ya que es totalmente diferente a la cantidad desembolsada por el cesionario por la misma. Lo contrario sería legalizar una gigantesca estafa que convertiría al acto en delito y a los actores en delincuentes.

Pongamos un ejemplo básico para visualizar mejor este hecho: El cesionario compra, al cedente, una deuda –dentro del paquete-de 100.000 € abonando el 5% de la misma, 5.000 €. Luego, a ese deudor le reclama un 3% de interés remuneratorio y un 7% de mora, anual, sobre los 100.000 €. En total: 3.000 € y 7.000 €, respectivamente. Tales cuantías suponen, en un solo año:

    1. El 200% del capital realmente desembolsado por el cesionario y por el total de la deuda, 5.000 €. Usura en todo su esplendor.
    2. Y en relación a los intereses anuales:
      1. Interés remuneratorio: 3.000 € sobre 100.000 € (3%) equivaldría a un interés de este tipo de 60% sobre la cantidad realmente desembolsada, 5.000 €. Delictivo.
      2. Interés de mora: 7.000 € sobre 100.000 € (7%) equivaldría a un interés de este tipo de 140% sobre la cantidad realmente desembolsada, 5.000 €.

De auténtico bochorno. Imagínense si se giran los intereses, no de un año, sino de varios, las salvajes plusvalías que puede sacar el cesionario sobre la cantidad realmente abonada por la deuda, y a eso sumarle toda el débito que el prestatario tenía pendiente de abono al cedente, ya que todos los estamentos de este país se compinchan con los carroñeros para que estos no dejen de nosotros ni los huesos. Realmente repugnante y vomitivo

FUENTE: pah Madrid


DELITO ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

El objetivo de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto, es la restitución del valor que resulte de la confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la mengua que ha experimentado el empobrecido.

Por tnato, tiene como finalidad la de restaurar el equilibrio alterado por el desplazamiento sin justificación.

Para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto han de darse los siguientes REQUISITOS:

  1. Existencia de un enriquecimiento del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo. El aumento también se entiende como cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial, aunque sea tan superficial como la posesión de una cosa fructífera, o tan inmaterial como un derecho de crédito. Incluso puede serlo un beneficio moral si es estimable en dinero.
  2. Un correlativo empobrecimiento del demandante en cualquiera de aquellas manifestaciones, aunque en actuación invertida (daño emergente o lucro cesante).
  3. Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.
  4. Falta de causa, que justifique aquel enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto.

FUENTE: MUNDOJURIDICO.INFO


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