muy importante! la nueva ley hipotecaria da un nuevo y único plazo para oponerse a la ejecución hipotecaria desde el 1 de julio

Los compañeros de PAH Madrid han publicado un nuevo e importante documento que permite a los ejecutados con procesos hipotecarios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración etc del PP de Rajoy en los que la entidad financiera aún no ha tomado posesión de la vivienda (dudas? ver diagrama) a recibir del juzgado una notificación  (dudas? ver diagrama) que tiene derecho a presentar una nueva oposición (INCIDENTE ESPECIAL de OPOSICIÓN) dentro de los 10 días posteriores a recibirla. Así lo dispone la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (*1) en su  Disposición transitoria tercera sobre el Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Es seguro que la prensa paniaguada de la Banca ni siquiera cite esta importante Disposición Transitoria tercera pero eso… ÚLTIMA OPORTUNIDAD !!


QUINCE DÍAS NATURALES, QUE TERMINAN EL 01/07/2019, CRUCIALES PARA CONOCER EL GRADO DE CUMPLIMIENTO, POR PARTE DE LOS JUECES, DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO, QUE HA ENTRADO EN VIGOR EL 16/06/2019.

Que todo aquel lector afectado de ejecución hipotecaria preste mucha atención a lo que se va a exponer a continuación en este artículo dado el presentimiento que existe de que una buena parte de los jueces que conocen de este tipo de procedimientos van a hacer caso omiso a lo estipulado en dicha disposición, cometiendo un delito de desacato ante lo establecido por el Poder legislativo, en esta Ley firmada por su Majestad el Rey y el Presidente del Gobierno.

No es asunto baladí lo recién expuesto dado que el barómetro del Consejo General de la Abogacía Española del año 2015 evidenció que un 42% de los entrevistados dudan de la imparcialidad de los jueces

En definitiva, se ha intentado hacer un análisis pormenorizado del contenido de dicha disposición transitoria tercera, desarrollado en la segunda parte de este escrito. Esta Ley se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 65 del sábado 16 de marzo de 2019.En su disposición final decimosexta, entrada en vigor, se dice

“La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 15 de marzo de 2019.

  FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN”

Por lo que, esta Ley 5/2019, ha entrado en vigor el 16 de junio de 2019.Esta ley contempla una DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que manifiesta,

“1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.”

Es evidente que esta disposición es muy clara en su redacción como para que vengan determinados Titulares de órganos judiciales a intentar incumplirla con argumentos espurios que, en todo caso, debieran ser perseguidos y sancionados con contundencia.

Lo que viene a decir dicha disposición transitoria tercera es lo siguiente:

  • 1º.-Todos aquellos procedimientos de ejecución hipotecaria que estaban en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que –por lo tanto-les hubiera transcurrido el periodo de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de diez días, previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en elartículo 695.1.4ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Más claro, agua. Consideramos que este apartado no necesita de ningún tipo de explicación por lo evidente de lo expuesto.

  • 2º.-Ese nuevo plazo preclusivo de diez días se va a computar desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Concediéndose un plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Leypara que se realice esa notificación, por parte de los Juzgados correspondientes.
  • Como la entrada en vigor de la Ley 5/2019 es el 16 de junio tenemos que el plazo de quince días naturales termina el lunes 01 de julio de 2019.

En este punto tenemos muy serias dudas en relación a su cumplimiento:

  • ¿Qué pasará si el Juzgado no se pone en contacto en ese plazo de quince días naturales, y a través de resolución, con la parte ejecutada merecedora de tal amparo?
  • Y si el responsable del órgano judicial comete desacato y no cumple con lo establecido en el punto 2 de la disposición transitoria tercera, ¿ese plazo de quince días se va a considerar como preclusivo, o la parte ejecutada va a tener forma de ejercer su derecho a la Defensa con posterioridad a cumplirse dicho plazo?.
  • El juez que se niegue a cumplir con lo estipulado en dicha disposición ¿será sancionado, o recaerá de nuevo sobre la parte ejecutada del procedimiento –una vez más-toda la sinrazón de estas formas de proceder?.

El legislador se ha olvidado, como suele ser habitual en él, el taponar aquellas vías de escape que utilizan algunos miembros de la judicatura para favorecer siempre a los mismos, al poderoso frente al débil.

  • 3º.-La formulación del incidente extraordinario de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente.

El legislador ¿qué pretende aquí, vulnerar la Ley, o se ha olvidado de lo que contempla el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?, contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Y esa apelación no se plantea ante Auto que ponga fin al proceso, por lo que tendrá vigente sus efectos suspensivos (art. 456.2 LEC).

De ello se deduce que la suspensión del curso del proceso podrá continuar, en su caso, hasta la resolución del correspondiente recurso de Apelación, planteado ante la Audiencia Provincial.

  • 4º.-Todo aquél procedimiento en el que la parte ejecutada ha perdido la posesión del inmueble, estando ya la finca en manos del adquiriente, no podrá acogerse a lo dispuesto en este precepto.

A continuación, en este apartado, el legislador intenta volver sobre lo ya dispuesto en el primero –que por prevalencia manda y se impone sobre este cuarto-y revolotea mariposeando sobre parte de lo ya dispuesto:

  • Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo … siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es lo mismo que en el apartado primero pero con el añadido siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado.

El legislador empieza a marear la perdiz. Dense ustedes cuenta que al otro lado tenemos a las todopoderosas entidades financieras.

  • ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo

Solamente manifestar aquí que esa disposición transitoria cuarta, régimen transitorio en los procesos de ejecución, fue sancionado como contrario a los artículo 6 y 7 de laDirectiva 93/13/CEE por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 29 de octubre de 2015 (Asunto C-8/14).

  • ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal deJusticia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015.

Quiere decir que si la parte ejecutada hubiera planteado el incidente extraordinario de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN al amparo de esa sentencia del TJUE (Asunto C-8/14) y no hubiera sido admitido a trámite, o aunque lo hubiera sido en un principio, en el Auto resolutorio del mismo se disponga que no debiera haberse admitido a trámite porextemporáneo y plazo precluido, puede acogerse a la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

  • o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

En este punto es en el que existirá más conflicto dado que los jueces van a intentar capotear esta disposición transitoria tercera, evitando cumplirla con actitudes torticeras, manifestando con mala fe que en el momento de admitir a trámite la demanda de ejecución interpuesta ya se realizó el correspondiente análisis de oficio del control de transparencia del clausulado del título ejecutado.

Ni el legislador -que vamos a decirlo claramente, ha pretendido echarle un capote a los jueces con ésta última línea- ni los propios magistrados se esperaban la sentencia nº 31/2019 del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019, de obligado cumplimiento, y que expulsa de la acción procesal tales afirmaciones si no existe previamente, y en el Auto que acompaña a la demanda, un PRONUNCIAMIENTO EXPRESO sobre dicho análisis de oficio.

Y ese requerimiento no solamente lo hacen los magistrados del Pleno del Tribunal Constitucional sino que, también, el Ministerio fiscal,

“Aunque en la providencia recurrida, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid afirma que el examen del título se efectuó en el momento procesal previsto en el artículo 552 LEC, -es decir, antes de dictar orden general de ejecución-, por lo que entendía que no correspondían “otros exámenes de oficio del título por jurisprudencia sobrevenida o a criterio de los deudores”, lo cierto es que le asiste la razón a la recurrente al decir, como así confirma también el fiscal, que no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual. En efecto, no se puede entender cumplido dicho examen por el hecho de que en el fundamento jurídico segundo del auto de 25 de noviembre de 2013, que ordena la ejecución, se afirme que “[l]a demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 685de la L.E.C., y el título que se acompaña es susceptible de ejecución, conforme al artículo 517.1.4º de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 de la L.E.C., dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la ejecutante frente al deudor, al haber acreditado aquél su condición de acreedor en el título ejecutivo presentado”.

Es cierto, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, que podría entenderse que el silencio sobre cada una de las cláusulas se producía precisamente como consecuencia del carácter adecuado de las mismas, pero no lo es menos que la motivación esgrimida por el órgano judicial en el auto despachando ejecución es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello. De lo dicho, únicamente se desprende que se efectúo el control de los requisitos de la demanda ejecutiva y de los documentos que han de acompañarla (art. 685 LEC), y de la escritura pública (art. 517.1.4 LEC). Y ha de recordarse que, como este Tribunal ha venido apreciando, “la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que ‘la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)’ (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)” (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que “el canon constitucional de la ‘motivación suficiente’ no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia” (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios.

De lo expuesto se deduce que el Juzgado vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia -única excepción contemplada por elTribunal de Justicia para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior-, pues “[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo—de lo que carece de un razonamiento expreso” (STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4). Como consecuencia de tal decisión, así como de las del resto de las contenidas en la providencia impugnada, la recurrente se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con la STJUE de 26 de enero de 2017.”

(sentencia nº 31/2019 del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019)

Por lo tanto, queda claro que no son lícitas todas aquellas trapisondas procesales que pretendan utilizar determinados miembros de la judicatura para escudarse en argumentos torticeros tratando así de evitarla notificación de la resolución en laque se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de regulación de los contratos de crédito inmobiliario.

Por todas estas causas, es por lo que tenemos que comunicar al letrado que lleve nuestra representación legal en la ejecución hipotecaria qué, una vez comprobado que cumplimos con los requisitos contemplados en dicha disposición, esté pendiente de este tema y si ve que pasan los días y el juzgado no notifica a la parte ejecutada resolución concediendo la posibilidad de formular incidente extraordinariode OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, cuatro días –más o menos- antes de finalizar el plazo de quince días naturales contemplados en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, se presente escrito de Alegaciones, al amparo del artículo 11.3 de la LOPJ, formulando requerimiento: primero, que se está a la espera de la correspondiente resolución judicial otorgando el preceptivo plazo para interponer el incidente y, segundo, notificar que la parte está decidida –por cumplir sus requisitos- a acogerse a tal disposición.

Es muy importante que, si cumplimos con esas condiciones, no dejemos pasar esta oportunidad dado que, probablemente, sea la última que encontremos en nuestros procedimientos para intentar conseguir que todas aquellas triquiñuelas, argucias y artimañas que nos hemos encontrado a lo largo de la ejecución, sean –de alguna manera- revertidas y por fin podamos decir que el estado de Derecho también ampara a la parte débil de este tipo deprocesos, que hasta ahora no erael caso, y mucho menos si nos ceñimos a determinados juzgadosque –sobre todo en Madrid capital- son maquinas de triturar ciudadanos en total beneficio de las todopoderosas entidades financieras.


notas:

  1. BOE, Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
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14 comentaris a “muy importante! la nueva ley hipotecaria da un nuevo y único plazo para oponerse a la ejecución hipotecaria desde el 1 de julio”

  1. Que ocurre si la ejecucion hipotecaria es posterior a la entrada en vigor de la ley 1/2013, es decir es del 2018, podríamos apelar a esa Disposición Transitoria, al amapro del punto 4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…
    Es que actuabamos en rebeldia procesal por no habernos enterado de la ejecucion, por ser publicada.

    Respon
    • Hola Manuel,
      El Inicidente Especial de Oposición es un mecanismo in extremis para casos como el mencionado de ejecuciones hipotecarias anteriores al 2013.
      Para las posteriores ese mecanismo también se puede utilizar siempre y cuando el proceso judicial haya llegado a un punt oque sí lo permita y eso lo debe valorar el letyrado y el momento oportuno.
      saludos

      Respon
  2. Si hola mi casa se la adjudica Cauca Cataluña y estos se la ha vendido a un fondo buitre el juzgado le presentaron para q la inscriba el fondo en el registro de la propiedad…ya llevábamos 5años batallando y al final me quedo en la calle cuando el juez permita ponerlo a este fondo…según mi abogado de oficio dice q no cal presionar mas q la he perdido…..q soy yo pesada por luchar por algo q esta perdido???

    Respon
    • Hola Rosa Mari,
      pues digale a su abogado que debe paralizar la ejecución por la clausula de vencimiento anticipado y anular la ejecución. SI su hipoteca es naterior a mayo del 2013 y no turvieron en cuenta las clausulas abusivas puede presentar el IEO- Incidente especial de oposición…..
      saludos

      Respon
  3. Muy interesante, gracias por la información.

    En mi caso, estoy con el abogado de oficio desde hace unos 3 años con un plazo de “tranquilidad”, hasta mayo de 2020, cuando veremos que acciones hacemos mas.
    El piso ha sido subastado pero estamos viviendo en el.
    Justo ayer hemos recibido dos cartas certificadas del banco, a nobre de cada uno, pero las hemos rechazado. No se si hemos hecho bien… o mal…
    Supongo que en nuestro caso, esa oportunidad con esa ley reactivada, no significa mucho porque el asunto esta ya en manso del abogado de oficio. ¿ No se, Usted que me puede decir ?

    Gracias y si es posible darnos alguna respuesta.
    Lidia.

    Respon
    • Hola Lidia,
      Entendemos que esta en moratoria. Nuestra Asociación ha aconsejado a todos las personas que están en moratoria y su ejecución es anterior a 15/05/2013 a presentar incidente especial de oposición -IEO- o exigir previamente esa posibilidad prevista por ley al juzgado pues era su obligación. En cuanto a recoger una carta siempre hay que recogerla a no ser que el abogado le diga lo contrario.
      Este atenta Lidia pues en los próximos días vamos a dar más información a las personas que están en moratoria sobre la recuperación de la vivienda.
      Sobre nuestra charla sobre consecuencias de la nueva Ley de regulación de los créditos hipotecarios y la oposición de hipotecados con ejecución anterior a la ley 1/2013 de 15 de mayo del 2013 aquí hemos publicado un vídeo de la charla >>>
      saludos

      Respon
      • Buenos dias,

        Soy George, el marido de “Lidia”. Como ella tuvo que irse le escribo yo unas lineas.
        Muchísimas gracias por su respuesta, por su interés y su tiempo.
        Ya ha pasado el plazo. Esperamos la nueva información que van a dar estos días.

        Le comento que nosotros hace unos 2-3 años hemos enviado a la Caixabank por burro fax, a la oficina central que estaba en Barcelona y otra a la oficina de Castellon donde vivimos, una carta (hemos encontrado en internet informacion) donde hemos pedido lo siguiente:

        ” Estaríamos encantados de liquidar cualquier obligación financiera que pudiéramos legalmente deber, tan pronto hayamos recibido la siguiente documentación de usted :

        1) Validación del debido, la contabilidad real.
        2) Verificación de su reclamación, contra nosotros, una declaración jurada o una fecha firmada a mano, de acorde con el CÓDIGO UNIFORME DE COMERCIO.
        3) Una copia del contrato firmado por ambas partes y por tanto vinculante para ambas partes.
        4) Por favor, también nos proporcionara, una copia verdadera y certificada
        (NO FOTOCOPIA) de la NOTA ORIGINAL (Contrato de Crédito) bajo pena de perjurio y con pena de responsabilidad ilimitada y confirmar, que esta Nota ha sido vendida.

        Por favor también confirme el nombre del individuo que es el representante debidamente autorizado por su empresa, quien hizo la debida diligencia bajo la Ley 10/2010 de 28 Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación de Terrorismo, y que acciones a tomado en relación con esta cuenta.

        Les damos diez (10) días para contestar a este aviso, a partir de la fecha antes mencionada, con un aviso enviado usando el poste registrado y firmado bajo responsabilidad comercial completa y sanciones de perjurio, asegurándonos y prometiéndonos que todas las respuestas y detalles dados a las anteriores solicitudes son verdaderos y sin engaño, fraude o travesura.

        Su falta en la entrega de la documentación mencionada en un plazo de diez (10) dias, a partir de la fecha antedicha, a validar la deuda, constituirá acuerdo a los siguientes términos:
        1) Que la deuda no existía en primer lugar : o
        2) Ya ha sido liquidada en totalidad : y
        3) Que cualquier daño que sufra, usted sera sostenido culpable.
        4) Que cualquier comentario negativo, hecho a una agencia de referencia de crédito, sera eliminado.
        5) Que usted no seguirá mas este asunto.
        6) Que usted acepta pagar todas las cuotas y honorarios.”

        Como era de esperar no hemos recibido nada. Ahora estamos con el abogado de oficio hasta el año que viene y luego si nos dice que no puede defendernos mas, pensamos acudir a Ustedes, a un abogado especializado en problemas hipotecarias.
        Gracias y vamos adelante, sin miedo.

        Respon
  4. B. Tardes me dirijo a vosotros un poco desesperada, estoy quemando mis últimos cartuchos. Mi casa fue subastada y el banco se la adjudicó. En estos momentos estoy con la moratoria hasta 2020, en su día la abogada se opuso por algunas cláusulas, unas fueron admitidas y otras no. Con la resolución de Europa pedimos la revisión del V. A. y la Jueza dijo que era cosa juzgada. No sé si es mejor presentar un declarativo por lo del V. A. o. No sé si me puedo acoger a esa prórroga que habéis publicado, la cual s hasta el 1de julio. Gracias de antemano por vuestra ayuda

    Respon
    • Hola Victoria,
      Si usted mira la entrada que publicamos sobre el tema, y al igual que ha sucedido a muchos de nuestros socios y activistas que están en moratoria, y viendo su situación que cita, y siendo el Incidente Especial de Oposición, derecho legislado y no informado por su juzgado, diriamos que la presentara sí o sí.
      Este atenta Victoria pues en los próximos días vamos a dar más información a las personas que están en moratoria sobre la recuperación de la vivienda.
      Sobre nuestra charla sobre consecuencias de la nueva Ley de regulación de los créditos hipotecarios y la oposición de hipotecados con ejecución anterior a la ley 1/2013 de 15 de mayo del 2013 aquí hemos publicado un vídeo de la charla >>>
      saludos

      Respon

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