Enésimo revolcón a España de la Justicia europea a cuenta del abuso de los bancos sobre los deudores

El pasado 16 de julio el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- dio el enésimo revolcón a muchos de los jueces y magistrados españoles por sus sistemáticas maniobras por retorcer la ley de defensa de los consumidores para favorecer los intereses de la banca española. Como viene siendo habitual sólo algunos casos de valientes deudores, abogados y jueces las maniobras judiciales de los bancos no sirven para tumbar los derechos de los ciudadanos referentes a la directiva Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993.

Y como es habitual de casi toda la prensa paniaguada de este país al servicio de sus amos casi no se ha hecho eco en medio del huracán de noticias sobre la pestilencia que lo ahoga todo. El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, en el asunto C – 224/19 contra CaixaBank y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta en el asunto C – 259/19 contra Banco Bilbao-Vizcaya-Argentaria -BBVA- presentaron diversas causas prejudiciales sobre litigios diversos correspondientes a los gastos de constitución  y cancelación de hipoteca en una acción de nulidad sobre las cláusulas abusivas impuestas al prestatario.

El Gobierno español a través de la Abogacía General y también como es habitual se había pronunciado a favor de los bancos pues sostenía que el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C-224/19.

Las cuestiones prejudiciales planteadas para el caso de Palma pero de idéntica naturaleza al de Ceuta eran:

  1. la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula que atribuye la totalidad de los gastos de formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario.
  2. si una jurisprudencia nacional podía imponer igualmente al prestatario el abono de los gastos de tasación del inmueble y el impuesto que grava la constitución de hipoteca derivados de la formalización del préstamo si la cláusula había sido declarada abusiva.
  3. Si tras la declaración de nulidad de la cláusula deben imponerse igualmente al prestatario el abono de los gastos de tasación del inmueble y el impuesto que grava la constitución de hipoteca derivados de la formalización del préstamo y la atribución al prestatario de la carga de probar que no se le permitió aportar su propia tasación del inmueble.
  4. si la nulidad puede puede seguir surtiendo efectos para el prestatario cuando realiza novaciones modificativas o cancela la hipoteca, en el sentido de tener que seguir abonando los gastos derivados de tal modificación o cancelación de la hipoteca.
  5. si una jurisprudencia nacional que excluye parcialmente el efecto restitutorio de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula que atribuye al prestatario todos los gastos de la formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria, sería contraria al efecto disuasorio frente al empresario.
  6. Si la directiva Directiva 93/13/CEE resulta contraria a una jurisprudencia nacional que modera los efectos restitutorios tras la declaración de nulidad de una cláusula que atribuye al prestatario todos los gastos de formalización, novación o cancelación, amparándose en el interés del prestatario.
  7. Se cuestiona si la jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada comisión de apertura supera automáticamente el control de transparencia con lo que el profesional no tiene que probar que ha proporcionado información previa y negociación individual de la misma.
  8. Se cuestiona si la jurisprudencia nacional pueda considerar que un consumidor debe conocer per se que es una práctica habitual de las entidades financieras la de cobrar una comisión de apertura; y por lo tanto, no sea necesario que el prestamista deba realizar prueba alguna para acreditar que la cláusula fue negociada individualmente.
  9. Se cuestiona si la jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada comisión de apertura no puede ser abusiva por ser objeto principal del contrato o, por el contrario, debe entenderse que tal comisión de apertura no supone parte del precio del contrato sino una retribución accesoria, y por lo tanto debe permitir al juez nacional el control de transparencia y/o de contenido para determinar así su abusividad con arreglo al derecho nacional.
  10. Se cuestiona si la Directiva 93/13 no transpuesta al ordenamiento jurídico español (LEY 1490/1998) ) permite que un órgano jurisdiccional español invoque y aplique el artículo 4.2 de la directiva cuando tal disposición no ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por voluntad del legislador, que pretendió un nivel de protección completo respecto de todas las cláusulas que el profesional pueda insertar en un contrato suscrito con consumidores, incluso las que afectan al objeto principal del contrato, incluso si estuvieran redactadas de manera clara y comprensible, si se considerara que una cláusula denominada comisión de apertura constituyera el objeto principal del contrato de préstamo.
  11. Se cuestiona si la cláusula comisión de apertura, cuando esta no haya sido negociada individualmente y no se acredite por la entidad financiera que responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, debiendo ser declarada nula por el juez nacional.
  12. Se cuestiona si la condena en costas al profesional debe ir aparejada al principio de no vinculación y al principio de efecto disuasorio al profesional, cuando estas acciones de nulidad sean estimadas por el juez nacional, con independencia de la restitución concreta de cantidades a que la sentencia condene, al entender además, que la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula y que la restitución de cantidades es solo una pretensión accesoria inherente a la anterior.
  13. Se cuestiona si a la vista del principio de no vinculación y del principio del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (art. 6.1 y 7.1), los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad por abusiva de una cláusula pueden ser limitados en el tiempo mediante la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad, aunque la acción de nulidad radical que declare la abusividad de la cláusula sea imprescriptible conforme a la legislación nacional.

Las cuestiones prejudiciales muestran hasta que punto las leyes nacionales y la jurisprudencia han enterrado en montañas de mentiras los intereses de los ciudadanos deudores para favorecer a la banca. Aunque toda sentencia del TJUE debe tomarse con cautela, pues siempre puede haber interpretaciones, nos permitimos resumir las consecuencias de lo que determina el TJUE:

  • la Directiva europea se opone a que si hay nulidad de la cláusula contractual, que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, a no ser que la legislación nacional permita cargar la totalidad o parte al consumidor.
  • el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, el juez está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia si ha sido traspuesta la Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado.
  • la Directiva europea debe interpretarse en el sentido que la entidad financiera debe demostrar que la comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al juez, y contrariamente a las exigencias de la buena fe, se evite un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato
  • la Directiva europea no se opone a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comience a correr ni su duración imposibiliten en la práctica o dificulten excesivamente el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar esa restitución.
  • la Directiva europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En un artículo de opinión en el diario Cinco Días, la presidenta de Asufin, Patricia Suárez remarca hechos que en la realidad suceden en los tribunales y que se deberían acabar (*1):

    • La mayoría de los procedimientos relacionados con cláusulas abusivas se estiman parcialmente, es decir, se anula la cláusula y se declara abusiva, pero no siempre se conceden los efectos restitutorios que el consumidor persigue. Así las cosas, el juez aplica el artículo 394 de nuestra Ley de Enjuciamiento Civil (LEC) que establece que “si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones”, no procede la condena en costas. Ahora para el TJUE el citado artículo de la LEC, “crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la directiva a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales”.
    • Lo cierto es que Europa ha dejado claro con esta resolución que el juez deberá condenar en costas al profesional que haya predispuesto la cláusula abusiva. ¿Supone la inaplicación de la LEC? En este tipo de litigios, sí, pero no sería la primera vez que se inaplica, o incluso se modifica, una norma a favor de los consumidores tras una sentencia europea, como nos recuerda el caso Aziz, entre otros.
    • Se trata de un paso adelante indiscutible en materia de la legítima defensa de los consumidores para ejercer una acción judicial sin el miedo que representa los costes procesales. Con ello, se consigue en sus términos el efecto disuasorio de la directiva. La factura de las costas judiciales, junto con el gasto para el contribuyente de los juzgados especializados, debería hacer cambiar de bando el efecto disuasorio de la directiva. Las entidades financieras pueden y deben poner punto final a la saturación de los tribunales y al alargamiento de los procedimientos mediante recursos que sistemáticamente se resuelven a favor del consumidor. Darían un paso más en la recuperación de la confianza de los clientes en un momento, como el actual, crítico para nuestra sociedad.

NOTAS:

  1. cincodias.elpais.com, Las costas judiciales: el verdadero efecto disuasorio para las entidades financieras.

DOCUMENTACIÓN:

  • RECLAMACIÓN AL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE UNA ENTIDAD FINANCIERA. Los compañeros de PAH Bierzo-Cyl nos pasan este formulario de reclamación para su uso
  • SENTENCIA del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-Sala Cuarta-Sentencia de 16 Jul. 2020, C-224-2019:

INFORMACIÓN RELACIONADA:


SEGURO QUE LE PUEDE INTERESAR:

Localice y limpie de cláusulas abusivas su hipoteca -actualizada

El 23/01/24 venç el termini per demanar retorn despeses de constitució de la hipoteca?

Aquesta entrada explica les principals contradiccions entre el Tribunal Suprem espanyol i els criteris de la Directiva europea Directiva 93/13 de drets dels consumidors sobre les despeses de constitució d’una hipoteca i la polèmica comissió d’obertura.
Igualment trobareu full per reclamar les despeses al banc i començar el litigi personalment i que pot acabar en un jutjat.
Té de termini fins al 14 d’abril del 2024.

 

4 comentaris a “Enésimo revolcón a España de la Justicia europea a cuenta del abuso de los bancos sobre los deudores”

Escriba aquí su comentario

Aquest lloc utilitza Akismet per reduir els comentaris brossa. Apreneu com es processen les dades dels comentaris.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies