A vueltas con el vencimiento anticipado en una ejecución hipotecaria

Los compañeros de PAH Madrid nos envían alguna aclaración sobre el artículo publicado en nuestras webs sobre la cláusula de vencimiento anticipado y el hecho de cosa juzgada dentro del proceso judicial:

Esta cláusula inscrita en todos los contratos de préstamo hipotecario es aquella que permite a la Banca pedir el pago de la totalidad del préstamo una vez el deudor ha incurrido en diversos impagos. Es un privilegio enorme que han concedido siempre los poderes públicos a las élites financieras en nuestro país contra los deudores para resolver los impagos de la vivienda habitual de compra pues el Estado español nunca ha resuelto de otra manera el acceso a la vivienda que no fuera en propiedad, obligando a los hogares ha endeudarse con entidades financieras privadas que son auténticos tiburones.

La controversia sobre esta cláusula viene de lejos en nuestro país donde existen varios millones de contratos hipotecarios con esa cláusula que se activa precisamente cuando el deudor, en este caso un particular, más necesita la ayuda para solventar problemas de pago que suele suceder cuando hay crisis económicas recurrentes en nuestro entorno que no son debidas precisamente a su culpa, o sea, que el deudor está actuando de buena fe.

No es, por tanto, un debate baladí el que estamos haciendo en nuestras organizaciones respectivamente – PAH Madrid y Asociación 500×20- y por eso damos tanta importancia a las opiniones y puntos de vista procesales que pueden ayudar a cualquier deudor a salvar una situación de crisis sobrevenida y que puede estar a la vuelta de la esquina con la crisis económica de resultas de las consecuencias de las medidas tomadas por los gobiernos respecto por la pandemia, que recalcamos, son sobrevenidas para muchos hogares deudores.


TODA DEMANDA JUDICIAL HAY QUE PLANTEARLA EN LA LEY PROCESAL Y NO FUERA DE ELLA

Estimados compañeros de 500×20 y de prouespeculacio, quería hacer una pequeña puntualización a un comentario que se ha vertido en este texto.

El apartado 4 del artículo 695 de la L.E.C. solamente ha tenido tres redacciones a lo largo de su historia:

  1. Texto original de la Ley 1/2000, de 07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicado el 08/01/2000 y que entró en vigor el 08/01/2001:
    • Apartado 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse recurso de apelación.
      Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.
  2. Modificación introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, publicada el 15/05/2013, y en vigor desde el 15/05/2013:
    • Apartado 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.
      Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
  3. Y última modificación, hasta el día de hoy, introducida por el Real Decreto-ley 11/2014, de 05 de septiembre, publicada el 06/09/2014, y en vigor a partir del 07/09/2014:
    • Apartado 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
      Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

Por lo tanto, es evidente que la Ley 5/2019, L.C.C.I., de 15 de marzo, no ha introducido ninguna modificación a dicho apartado 4 del artículo 695 de la L.E.C. por lo que NO HA TENIDO EFECTO ALGUNO SOBRE ÉSTE ARTÍCULO DE LA LEY PROCESAL.

Y en cuanto a la redacción actual de dicho apartado 4, que data de hace siete años, lo deja bien claro:

– … sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, pero aquellos autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo FUERA DE LOS CASOS QUE CONTEMPLA EL PRIMER PÁRRAFO DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 695 DE LA L.E.C.:

  • Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución,
  • Auto que ordene la inaplicación de una cláusula abusiva,
  • O auto que ordene la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º de este mismo artículo: El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Por consiguiente, sobre cualquiera de estos tres tipos de auto no consta en el artículo 695.4 de la L.E.C. que sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, por lo que ha de considerarse que SUS EFECTOS NO SE CIRCUNSCRIBEN EXCLUSIVAMENTE AL PROCESO EN EL QUE SE DICTAN Y SU `EFECTO DE COSA JUZGADA´ VA MÁS ALLÁ DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE SE PRONUNCIAN.

Es este hecho el que provocó que, de forma torticera, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo manifestara en su Sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, que –para soslayar tal efecto de cosa juzgada- el acreedor podría instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley (FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.2 de la STS nº 463/2019, de 11 de septiembre), obviando -de forma miserable- que toda demanda de ejecución dineraria/hipotecaria hay que plantearla a través de la ley procesal que tenemos

-¡¡COMO HASTA AHORA!!-.

Y que al instar el vencimiento anticipado hay que hacerlo a través del artículo 693.2 de la L.E.C. y será él el que nos dirija al artículo 24 de la Ley 5/2019: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo.

Eso siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.

PRETENDER INSTAR DICHA DEMANDA DE EJECUCIÓN DIRECTAMENTE A TRAVÉS DE ESE ARTÍCULO 24 DE LA LEY 5/2019, COMO PRETENDEN LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, ES INCITAR AL FRAUDE DE LEY A LOS JUECES DE INSTANCIA, PARA ADMITIENDO A TRÁMITE TAL OBSCENIDAD JURÍDICA, Y REBAJANDO A NUESTRA JUSTICIA, HABLANDO EN SÍMIL FUTBOLÍSTICO, A NIVELES DE CUARTA O QUINTA REGIONAL, y que me perdonen dichos equipos ya que seguro muestran más integridad moral que la de vender aquellos derechos de los consumidores –sean fundamentales o no- a cambio de la vergonzosa genuflexión ante el poder económico

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3 comentaris a “A vueltas con el vencimiento anticipado en una ejecución hipotecaria”

  1. Estimado compañero, que no sé quién eres,
    Cuando se dice

    Eso siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.

    Para mi gusto falta decir que sea un contrato posterior a la ley 5/19 ya que sino en todo y en cualquier caso sienpre conviene la regulación anterior, ya que es una cláusula abusiva, revisable o ya revisada que debe ser quitada del contrato.

    La Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes dice que:

    1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

    4. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado -VA-, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.

    El aceptar que la previsión que contiene las cláusulas de vencimiento anticipado resulta más favorable para el prestatario no implica renunciar a los derechos que este tenga

    la trampa y el engaño de estos parásitos perversos que disfrazados de democratas y socialistas hacen obligatoria una norma para que no pase por control de abusividad solo demuestra su dolosidad en su actuar mercenario

    la clausula contractual del VA siempre conviene más ya que los supuestos son para los contratos que aún no se habían acordado unilateralmente y por ende dificilmente se habían presnetado demandas, por lo tanto, la misma es revisable inclusive de oficio y pasible de ser declarada nula

    Ello al margen que la ley altera los principios del mercado comunitario al imponer a las partes clausulas y condiciones ajenas al interés público (es llamativo como los babcos y la derecha no se queja en este caso que el gobierno marca y delimita los contratos entre particulares)

    Al margen también, con relación a la no cosa juzgada, lo dicho por el TS es una chorrada supina como una catedral ya que llega a decir la tontería que la nueva ejecución se basa en otro título que es la ley, ridículo, el único título es el contrato y ya fue juzgado en forma ejecutiva, por lo tanto al banco solo le queda la vía ordinaria

    Pero es que además olvida que si el VA ha sido expulsado del contrato, el banco necesita una nueva declaración de VA y ya no tiene clausula para hacerlo y debe pedirlo judicialmente, cuyo único camino nuevamente el ordinario

    Ya que además, la deuda no será líquida y el notario no podrá firmar ni siquiera las falsedades que suelen firmar

    saludos

    Respon
    • Gracias por su comentario
      creemos que el debate y confrontación de líneas de defensa de los afectados ayuda a concretar mejor los fundamentos de derecho de los letrados para oponerse a la Banca.
      Sus comentarios son muy bien recibidos y tomamos nota de ellos.
      saludos

      Respon

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