El Juzgado nº3 de Girona pone al descubierto contradicciones jurídicas en el negocio de la titulización de deudas
El detalle se encuentra en la cláusula de renuncia a estar informado de la cesión del crédito.
La contradicción está si de esa cláusula abusiva se deriva una cesión de crédito o una cesión de contrato
En una buena parte de las escrituras de los fondos de titulización, el cedente transfiere todo el negocio, o sea, el clausulado en su totalidad y el banco se subroga a mero administrador o “servicer”.
El pasado lunes uno de los abogados con el que colaboramos nos da un notición. Una familia de Girona que buscó nuestra orientación cuando lo tenía todo perdido frente a Catalunya Bank y Anticipa (BBVA) ha recibido la sentencia 928/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Girona donde se anulan toda una serie de cláusulas abusivas del contrato.
El abogado de la familia presentó una demanda contra el Banco BBVA, sucesor universal de Catalunya Caixa, por las cláusulas: COMISIÓN DE APERTURA, COMISIÓN POR NOVACIÓN, CARGOS POR POSICIONES DEUDORAS, GASTOS POR CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, VENCIMIENTO ANTICIPADO y cláusula de CESIÓN DEL CRÉDITO. En todas estas la Jueza falló contra el Banco. En el caso concreto de la cláusula de cesión de crédito fue más lejos y creemos que sentó nueva jurisprudencia en un pequeño detalle que hasta ahora nos había pasado por alto a la mayoría de las entidades que defendemos el tema de la titulización como arma de defensa frente a las ejecuciones hipotecarias. Por lo tanto, la sentencia al igual que muchas otras tiene su importancia como victoria frente al Banco, pero en este caso nos queremos dedicar exclusivamente en la cláusula de renuncia a estar informado de la cesión del crédito.
La sentencia en el caso concreto de la cláusula comentada, se basa en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios – LGDCU- ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) que en su artículo 3 define consumidor y usuario:
A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Eso significa sencillamente que en el ámbito de los créditos hipotecarios esa familia era una consumidora a efectos jurídicos. Por esa razón, desde la perspectiva de la abusividad tenemos en cuenta lo dispuesto en la LGDCU que establece:
“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.”
Con estas premisas, la sentencia introduce los fundamentos de derecho sobre la cláusula de renuncia a estar informado de la cesión del préstamo. En la escritura del préstamo la cláusula 8 dice:
“CAIXA D’ESTALVIS DE CATALUNYA se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona natural o jurídica todos los derechos dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, el cual, al efecto, renuncia al derecho que le concede el artículo 149 de la Ley hipotecaria vigente”.
La entidad demandada – BBVA, sucesora universal- defiende su validez argumentando que la cláusula prevé la cesión del crédito, no la cesión del contrato, siendo así un pacto plenamente válido. La Jueza contra-argumenta que la ley ya provee la NO notificación por lo que es una incongruencia poner esa cláusula.
A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que, en contra de lo que defiende la demandada, nos encontramos ante una cesión del contrato, ya que implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, como conjunto de derechos y obligaciones. Por consiguiente, como tal exige el consentimiento del cedido y no cabe cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión. Ello lo prohíbe expresamente el artículo 86.3 TRLGCU que considera abusivas por limitar los derechos básicos de consumidores y usuarios la “liberación de responsabilidad del empresario por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste”.
Además, si admitiéramos la tesis de la demandada no tendría explicación dicha previsión contenida en la cláusula impugnada, porque en base a los artículos 1.112, 1.528 y 1.878 CC y 149 LH no se requiere en la cesión del crédito el consentimiento del deudor cedido.
Lo que se consigue, como ya sentó la Sentencia Tribunal Supremo núm. 792/2009, de 16 de diciembre, “es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil”. Sigue estableciendo dicha resolución que “la renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido […]”.
Incluso el TS lo entiende aplicable a la propia cesión del crédito hipotecario, reconociendo que aunque es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, dicho precepto no puede prevalecer por encima de la normativa especial en sede de contratos sujetos al TRLGDCU (texto refundido de LGDCU).
Por todo ello, dicha cláusula contenida en ambos préstamos debe considerarse nula por limitar los derechos propios del consumidor al no poderse beneficiar de este modo de las consecuencias que ocasiona la notificación de la cesión del contrato de préstamo.
Por todo lo expuesto, la clausula 8 de renuncia a ser informado de la cesión resulta nula de pleno derecho.
¿Cesión de crédito o cesión de contrato?
Como se lee en nuestro subrayado de uno de los párrafos anteriores, la Jueza, afirma: “..nos encontramos ante una cesión del contrato, ya que implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, como conjunto de derechos y obligaciones..” Ahí es donde el abogado de la familia, Andrés Giordana, diferencia en su explicación entre cesión del crédito y cesión del contrato. Una cesión del crédito sería eso, ceder parte de los beneficios, a cambio de la entrega de dinero por el cesionario. es el supuesto negocio que cubre la figura financiera de la titulización. En este caso, la hipoteca de la familia fue cedida-vendida, al fondo FTA2015, propiedad de Spain Residential Finance SARL, del grupo Blackstone y afincada en Luxemburgo – paraiso fiscal-, cuyo servicer o gestor de cobros es Anticipa. (2-3-4)
En general, en todas las escrituras de constitución de un Fondo de titulización, se estipulan las condiciones de traspaso del negocio crediticio del originador – jerga titulización- o vendedor -jerga comercial- (entidad financiera) al cesionario (Fondo). ¿qué se debe entender entonces por la transmisión de la relación contractual en su integridad de derechos y obligaciones?
En el enrevesado mundo financiero y jurídico que representa la titulización, la transmisión contractual suele adquirir nombres del estilo “Plan de negocio” en el caso del FTA2015 (5) o “administración y custodia de activos” en RMBS1 Santander o “derechos conferidos al fondo” en el caso de FonCaixa9 Hipotecario de la Caixa. En todos los casos, el banco se convierte en un prestador de servicios al Fondo, modernamente, un Servicer, gestionando los cobros, las negociaciones, la intermediación y conservando la documentación con la copia hipotecaria ejecutiva. La escritura de todos los Fondos reflejan obligatoriamente esa nueva relación de prestaciones del servicer- banco- al fondo sobre:
- reembolso al Fondo de todas las cantidades devengadas en concepto de amortización de las disposiciones tomadas.
- reembolso de los intereses devengados de las primeras disposiciones.
- cualquiera de otros pagos realizados en razón de los derechos o bienes hipotecados en el remate, avales, etc.
- otros pagos derivados de las disposiciones como indemnizaciones, seguros, intereses de demora y otras comisiones del negocio financiero.
- y por supuesto, MUY IMPORTANTE, el riesgo se transmite totalmente al fondo y, en consecuencia, a los bonistas.
Es posible una participación en el negocio hipotecario de un tercero sin que haya cesión del contrato? Sí! en las cédulas hipotecarias, que las hay en miles de millones metidas, en las gestoras, en este caso, en fondos de titulización de cédulas.
Otra consecuencia muy importante de lo que estamos hablando tiene relación con la legitimación activa del cedente – banco.
La entrega o transmisión del contrato se manifiesta, de tal modo clara, que todas las escrituras de fondos de titulización llevan otro apartado de la nueva relación contractual adquirida por el Banco respecto de los activos cedidos – participaciones PH y certificados hipotecarios CTH- que expresan su carácter de “servicers“:
En la siguiente imagen de la escritura de constitución del Fondo, se explicita claramente que el banco dedicará el mismo mimo en la gestión de los CTH o PH que si fueran “propiedad suya”. Ahí lo dice….. el Banco certifica en la escritura que las hipotecas no son suyas. ¿Qué discusión cabe en los juzgados? ¿de qué discuten los magistrados de Audiencia y jueces de primera Instancia en BCN obstinados en defender que las hipotecas son de los bancos y no han sido vendidas-cedidas?
Otras consecuencias del “contrato secreto” entre banco y Fondo de titulización que el deudor no conoce pero condiciona su contrato.
El contrato secreto no es otro que la escritura de constitución de la venta del activo del deudor – hipoteca- al Fondo. Si la cláusula, objeto de litigio en esta sentencia, por la que el deudor renuncia a conocer si su hipoteca ha sido vendida – cedida en la jerga- a un tercero, ES OBLIGATORIO QUE LA MADRE DE ESA CLÁUSULA TAMBIÉN ESTE EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE TITULIZACIÓN:
Vamos a ver otra conclusión de toda esta larga exposición para explicar al lector de que estamos hablando. La cláusula anulada por la jueza se hace porque contraviene los derechos del consumidor: “lo prohíbe expresamente el artículo 86.3 TRLGCU que considera abusivas por limitar los derechos básicos de consumidores y usuarios la -liberación de responsabilidad del empresario por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste-“. Esa vulneración de derechos del usuario también TIENE A SU CLÀUSULA MADRE, ESCONDIDA DEL IGNORANTE DEUDOR, EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE TITULIZACIÓN:
En este apartado de la escritura del Fondo, el banco, administrador, Servicer, se le impide cualquier clase de negociación con el deudor, ignorante de este contrato secreto, que no tenga el aval del Fondo. O sea, el deudor no puede negociar las condiciones de su contrato, que siendo un contrato entre iguales SÍ tiene derecho, porque la otra parte es un “correveydile” de un tercero que permanece escondido tras el telón juríco-financiero: El Fondo de titulización.
O sea, como dice la sentencia: Por todo ello, dicha cláusula contenida en ambos préstamos debe considerarse nula por limitar los derechos propios del consumidor al no poderse beneficiar de este modo de las consecuencias que ocasiona la notificación de la cesión del contrato de préstamo.
Consecuencias de esta sentencia que creemos pionera pues abre nuevos frentes de conflicto a la Banca
Hay otras consecuencias más allá de la anulación de la esmentada cláusula? Sí. Una primera que el abogado Andrés GIORDANA adelanta en su blog (6):
Ahora el hecho de la existencia de esta cláusula, el banco reconoce que se trataba de una cesión de contrato. Y como la Ley de Defensa del Consumidor prohíbe expresamente a renunciar a derechos con antelación, la cláusula es nula por si misma. Aunque el reglamento hipotecario español, lo consienta, este mismo reglamento está por debajo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los derechos básicos del consumidor…… Todo esto la verdad, abre un abanico de batallas judiciales, en las que las familias podrán tener más posibilidades de defender sus hogares contra las estafas bancarias.
Si ha habido una venta de contrato, ¿que pintan los avalistas en esa nueva relación que se ha creado? Nosotros creemos que los avalistas como tales no podrían ser perseguidos de ninguna manera.
También abre la vía a considerar compensaciones económicas al deudor por los daños derivados de la transmisión del contrato hipotecario a un tercero y la misma sentencia abre esa posibilidad.
Lo que se consigue, como ya sentó la Sentencia Tribunal Supremo núm. 792/2009, de 16 de diciembre, “es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil”. Sigue estableciendo dicha resolución que “la renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido […]”.
Igualmente, si se confirma en sentencia firme que ha habido transmisión de contrato y no de un crédito, y aunque en la legislación española y en el Código Civil no esté regulado, sí hay jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido que el cesionario debe dar el consentimiento de la cesión del contrato. Tal aseveración
STS de 19-09-2002 “En efecto, la cesión de contrato que conocida y consolidada jurisprudencia construye implica la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presumiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que, en su reciprocidad, se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes. La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1.996, 1 de julio de 1.949, 26 de febrero y 26 de noviembre de 1.982, 23 de octubre de 1.984 y 5 de marzo de 1.995…”
La idea de contrato sinalagmático refiere a un contrato bilateral, que es un convenio que genera obligaciones recíprocas para aquellos que firman el acuerdo. De este modo, el sinalagmático es un contrato que se diferencia del unilateral (que implica obligaciones para una única parte). El contrato hipotecario es unilateral sólo? Así pues, vamos a afilar la punta del lápiz y con todos aquellos gabinetes de abogados que se presten a colaborar, podemos comenzar a crear esas nuevas armas jurídicas que esta sentencia abre. Esperamos poder cooperar en todo ello y especialmente preparamos para este otoño un debate público en nuestra sede que esclarezca a la luz de las investigaciones caminos de defensa jurídica.
salva TORRES, activista de 500×20
sentencia 928 de 17 julio 2018 Juzgado 1a instancia n3 girona.pdf
(1) asociación 500×20, Cómo actuar delante de Anticipa Real State: ¿ponemos una piedra en el zapato de Blackstone?.
(2) scribd.com, escritura constitucion FTA2015.
(3) Comisión Nacional del Mercado de Valores, Fondo de titulización FTA2015.
(4) Ahorro y Titulización, Fondo de titulización FTA2015.
(5) la escritura del FTA2015 es un compendio que hace legal un negocio de trileros entre CX, Frob, Blackstone y su cohorte de sociedades luxemburguesas que muestra las malas maneras en que se vendió el fondo hipotecario de CX poniendo como avalista final siempre al FROB, o sea, el dinero de todos los ciudadanos de este país. Esa venta, la de CX a Blackstone, en esas condiciones quiere decir que algunas personas relevantes del entorno sacaron suculentas comisiones del expolio. Les invitamos a que lean las 460 páginas que necesitaron para escribir todas las condiciones para no reventar en disputas ese negocio de ladrones.
(6) Andrés Giordana, GANADA CESIÓN DE CRÉDITO CONTRA BBVA.
La sentencia en formato video, gentileza de Andrés GIORDANA.
INFORMACIÓN RELACIONADA:
Hola increíble !!! Pero cierto!!! Muchas gracias por un magnífico trabajo. Esperemos que los jueces se pongan las pilas y dejen de mirar a otro lado. A por ellos que son pocos y cobardes…
Hola Sebastian
gracias por su comentario y ánimos en el blog
saludos
hola ,buenas tardes yo fui titulizado en el 2007 tengo la titulizacion en mano se puede demandar al banco(BBVA).
antes caíxa Cataluña se puede pedir la nulidad y la devolución del piso (2006-2008 me hicieron dación en pago con mochila) ahora de alquiler
un saludo
gracias espero respuesta
nelsonbarbero205@gmail.com
Hola Nelson,
la estrategia de la dación en pago y el alquiler social es una trampa que propagó la dirección de la PAH como solución a los problemas.
Si hubiera seguido la moratoria de desahucios de la Ley 1/2013 usted aún conservaría hoy la posessión de la vivienda que es una de las cosas más importantes.
Firmado el alquiler social es imposible reabrir con nada la ejecución hipotecaria pues perdió la posesión de la vivienda.
Lo único que le podría salvar es que huibiera una estafa en el precio de tasación de la vivienda y la dación etc….
hay que mirarlo con detenimiento y que un juzgado se lo acepte…. especialmente el punto La dación en pago de la deuda entendida como una venta encubierta con pérdidas o un pacto comisorio -artículo 1255 y 1859 CC- de esta entrada de nuestra web>>>
El tema titulación habiendo entregado la vivienda tampoco se puede utilizar, desconocemos un caso, pero en derecho sabe que todo y nada es posible.
Luchamos por la vivienda inembargable y la revisión de todos losprocesos pero eso es una lucha política que como tal no se puede llevar hoy como estrategia procesal a un juzgado.
mucha suerte y saludos
Buenas tardes, me gustaría ponerme en contacto con ustedes sobre la titulación de mi hipoteca subrogada de Banco de Valencia(ahora laCaixa).
Quedo a la espera de su respuesta
Hola Enric,
Desde las restricciones de contacto no atendemos presencialment por eso, desde 1 de abril del 2020 tenemos un canal de video-chat que puede utilizar. Haga click en el enlace y siga las instrucciones:
.- Habilitamos un teléfono, un video-chat y formulario para cualquier consulta relacionada con vivienda, comida, trabajo, etc
Nos gustaría confirmará los mensajes que recibirá en su buzón de correo (ojo mira también spam!) por si desea su inclusión en nuestra lista de subscriptores.
puede ver nuestra política de privacidad aquí>>>
saludos
buenos dias,a mi me titulizaron al año de haber comprado(2006) .lo titulizaron en (2007) dejamdome deuda en hacienda hasta la fecha la cual alcanza ya cantidades significativas.
Queria saber que se puede hacer en este asunto ,si se puede demamdar al banco o a su vez algo.caixa cataluña,(Bbva)
movil 0034692405321
email nelsonbarbero205@gmail.com
esperando respuestas ,un saludo ..
Buenas tardes.
Yo también estaría muy interesado en contactar con el despacho de abogados que ha conseguido este éxito de defensa de los indefensos consumidores de CAIXA CATALUNYA , ahora pasados a ANTICIPA.
Muchas gracias
HOLA Victor
se lo pasamos por mail
saludos
Buenas tarde,en hora buena por los resultados contra la banca.
Podría alguien darme el número de bufete o gestor que ha llevado dicho caso de titulización??De antemano muchas gracias.
Hola Nelson
se lo podemos dar en privado
saludos
contacto de bufete de abogados sobre sentencia titulizacion
buenas tardes,gracias por todas las informaciones sobre abusos de la banca.Podrian darme el nombre del abogado que ha llevado la causa ?, pues yo estoy en una situacion similar y me gustaria poder ponerme en contacto con alguien que pudiera ayudarme
Buenos dias.
Celebro el fallo de la Sentencia y coincido con ustedes en calificar de “empecinamiento” la defensa judicial de la legitimación activa de BBVA en este tema de FTA 2015, confundiendo increíblemente la legitimación extraordinaria, “admitida” al titular registral para la protección formal de la ejecución hipotecaria, con la legitimación sustantiva causal, requerida por quien se dice titular de la relación jurídica y que, como consta en la escritura, había sido VENDIDA (compraventa) PREVIAMENTE a Alcmena nuevo (al caso)
Es muy ilustrativo el documento del FROB sobre el proceso de venta de Catalunya Banco (apartado 3).
Celebro su publicación. Saludos cordiales.
Buenas tardes, el motivo de ponerme en contacto con ustedes es darles mi enhorabuena por el trabajo , esfuerzo y dedicacion al tema de la Titulizaciones .
Gente como ustedes necesita este oais para hacer frente al abuso, engaño y estafa que hemos sufrido la mayor parte de personas que dada nuestra ignorancia financiera realizamos operaciones de las misma dejando en el camino , personas rotas personalmente y profesionalmente.
Muchas Gracias