medidas contra los desahucios express en la finalización de contratos de alquiler (desahucio invisible)

La finalización de contratos de alquiler y su no renovación, los llamados los desahucios invisibles, están provocando una verdadera alarma social pues miles de ellos no se están renovando o las nuevas condiciones que se quieren imponer por parte de la propiedad son totalmente abusivas.

La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte del Gobierno de Mariano Rajoy del Partido Popular en 2017 quería agilizar aún más el lanzamiento de los inquilinos que dejaban de pagar y acortar plazos para lo cual en los decretos de admisión de la demanda se debe poner la fecha de celebración del juicio y del desalojo. En el caso que el inquilino no ejerza su derecho de oposición o enerve la deuda, se puede proceder el día de la fecha al lanzamiento directamente de manera que se acortan mucho los plazos.

Según los abogados colaboradores nuestros eso es así sólo en el caso de impago de rentas de alquiler pero no en la finalización del contrato pues en ese caso el juez no tiene la potestad legislativa para hacerlo por lo que como normalmente se hace se puede recurrir incluso llegando a instancias superiores en caso de no admisión. Si el demandado no se opone o no se presenta al juicio el señalamiento, el desalojo, ya procede inmediatamente.

Pero el Artículo 440 de Citación para la vista de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en su modificación publicada el 04/11/2017 no cita los desalojos que provienen de una finalización de contrato por lo que en ese caso el señalamiento debe ser realizado por el secretario judicial en decreto aparte con lo cual se gana un tiempo precioso para el inquilino.

Por desgracia, la modificación de la LEC realizada por el Gobierno de Pedro Sánchez tampoco modificó esta circunstancia para mejorar la protección de los inquilinos

Aqui os dejamos un video cortito donde DA UNA INFORMACIÓN CRUCIAL para poder evitar los DESAHUCIOS EXPRESS.
Garantizar la vivienda, en este caso por alquileres sociales, es cada vez más difícil.


artículo 440 apartado 3

3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.

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